top of page
  • Juan Pablo Leppe

LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN Y UNA VIEJA DISCUSIÓN

Nos encontramos a semanas de las elecciones en que serán elegidos los miembros de la Convención Constituyente, hito fundamental del proceso en que nos embarcamos tras el acuerdo político de 2019 conocido como “Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución”. Así, una vez electos los “convencionales constituyentes”, estos deberán participar de la instalación del referido organismo y, posteriormente, abocarse a redactar una nueva Carta Fundamental para el país.


Como sucede en relación a toda Constitución Política, se discutirán materias de naturaleza orgánica y dogmática, siendo la protección del medio ambiente, a estas alturas, una completamente ineludible de las segundas.


El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación asegurado a todas las personas en el 19 8° de la Constitución, fue pionero en su momento en el ámbito constitucional sudamericano, sin embargo, su formulación se ha visto crecientemente tensionada con el paso del tiempo, principalmente, a la luz del desarrollo del Derecho ambiental y, muy especialmente, del Derecho internacional público (habida cuenta de la firma y ratificación de numerosos tratados con contenidos ambientales por parte del Estado de Chile en las últimas tres décadas).


La concepción del medio ambiente de que da cuenta el texto de la Constitución de 1980 como mero entorno circundante, se ha visto superada, entre otras ocasiones, en 1994, con la promulgación de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en la que se definió “para todos los efectos legales” el medio ambiente como un sistema global comprensivo de elementos naturales y artificiales, pero también de elementos socioculturales, así como de sus “(…) interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones (art. 2°, letral ll)”.

En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución -también conocida como “Comisión Ortúzar”- se discutió en marzo de 1976 si solo se debía proteger el medio ambiente desde el punto de vista del “equilibrio ecológico”, o él y además el patrimonio cultural; pero como se puede deducir del tenor del 19 8°, los comisionados se decantaron finalmente por la primera alternativa. Sin embargo, la Convención del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO, de 1972, fue ratificada y promulgada mediante un Decreto Supremo en mayo de 1980. Vale decir, un año y medio después de que la Comisión dejara de sesionar y solo meses antes en que fuera aprobado en plebiscito el texto de la Constitución que se desea reemplazar.


En dicho instrumento internacional se equiparan en relevancia y necesidad de protección patrimonio natural y cultural, definiendo en relación a éste:


- los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico (artículo 1).

Luego y, en alguna medida como consecuencia de la incorporación paulatina de dicho instrumento a nuestro ordenamiento jurídico, es que hoy contamos con toda una institucionalidad asociada al cuidado del patrimonio cultural. Institucionalidad que comprende a un Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, pero además a una Subsecretaría del Patrimonio Cultural y a un Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.


De este modo, estimamos que la discusión que ya se desarrolló en el seno de la Comisión Ortúzar hace poco más de 45 años debiera volverse a producir, solo que esta vez considerando el tratado de la UNESCO de 1972 y otros atingentes de más reciente data (la Convención sobre la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, por ejemplo), oyendo a los actores institucionales existentes y, probablemente, teniendo a la vista proyectos de ley que actualmente se tramitan en el Congreso, como el que Establece una Nueva Institucionalidad y Perfecciona los Mecanismos de Protección del Patrimonio Cultural (Boletín N°12.712-24) y aquellos orientados a la protección del patrimonio cultural indígena (Boletines N°10.772-04 y 10.936-04).


Juan Pablo Leppe. Abogado asociado a ACHIDAM y autor del compendio “Jurisprudencia ambiental. Recursos de Protección 2016-2020 (editorial Hammurabi)”.


Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan necesariamente el parecer de la Asociación Chilena de Derecho Ambiental

bottom of page