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  • Juan Pablo Leppe

LAS MUNICIPALIDADES EN LA INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL

El Constituyente de 1980 llevó a cabo la división política administrativa del país y a continuación delegó la administración de las comunas a las Municipalidades, definiéndolas como “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio único propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna (artículo 118, inciso 4°, de la Constitución Política)”.


Con el paso del tiempo, la Constitución y leyes tales como la Orgánica Constitucional de Municipalidades y la 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, han ido configurando un verdadero régimen jurídico municipal ambiental, el cual, aplicado en forma constante, e interpretado por órganos y organismos jurisdiccionales, va adquiriendo contornos progresivamente más claros.


De este modo, hoy se puede sostener que las Municipalidades cuentan en su radio de acción con potestades, facultades y obligaciones ambientales de diversa naturaleza, como por ejemplo la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de interés ambiental; gestionar la recolección, el transporte y la disposición de los residuos domiciliarios; dictar normas generales sobre la materia (ordenanzas municipales ambientales, Planes Reguladores Comunales y ordenanzas con criterios para proteger los humedales urbanos); promover la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía a fin de asegurar su bienestar y la salud de los vecinos y del medio ambiente, y de acuerdo con la reciente decisión de la Corte Suprema en el “Caso Nogales (Rol CS 72.198-2020)”: proveer diariamente de agua potable a sus vecinos de grupos vulnerables que no dispongan de ella (a la luz del artículo 25 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), entre otras.


Ya en el ámbito de la actividad judicial, las Municipalidades han contado históricamente con legitimación activa expresa para ejercitar la acción reparatoria frente a un daño ambiental verificado en sus comunas (artículo 54, Ley N°19.300); los Tribunales Superiores han dado curso a numerosos recursos de protección deducidos por aquellas a nombre de organizaciones y vecinos determinados (siendo el caso Puchuncaví uno paradigmático del último tiempo), y los juzgados de garantía han admitido a trámite numerosas querellas deducidas, especialmente, tras conocerse episodios puntuales de contaminación que pudieran configurar los tipos penales de los artículos 291 del Código Penal o 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.


Sin embargo, el marco de la interacción entre las Municipalidades y la institucionalidad ambiental creada a partir del año 2010 ha generado dudas que de a poco se van disipando.

En materia de fiscalización ambiental, los municipios se encuentran habilitados por ley para “(…) desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente (artículo 4°, letra b), de la LOC Municipalidades)” y, más específicamente, para “(…) colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales (artículo 5°, inciso antepenúltimo de la LOC Municipalidades), lo que en la práctica se ha concretado en la celebración de numerosos convenios entre la SMA y entes edilicios en el marco de los cuales se capacita personal municipal, especialmente, en técnicas de medición de ruidos molestos.


Luego, en la medida que un municipio presente una denuncia y la SMA le de curso a la misma, tendrá calidad de interesado en el correspondiente proceso administrativo sancionatorio que se inicie, por el solo ministerio de la Ley (artículo 21, de la LO-SMA), calidad jurídica procesal que podrá traducirse, a su vez, en legitimación activa para ocurrir ante los Tribunales Ambientales en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 N°3 y 18, N°3.

Finalmente, al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, y por expreso mandato del legislador a las instituciones en referencia, a estas siempre corresponde pronunciarse sobre sobre la compatibilidad territorial de los proyectos sometidos a evaluación (artículo 8°, inciso 3°, de la Ley N°19.300), y sobre la relación de estos con los planes de desarrollo comunal (artículo 9° ter, inciso segundo, de la Ley N°19.300).


Ello implica que las Municipalidades integran el bloque de los Organismos de la Administración del Estado con Competencias Ambientales, OAECAS, que participan de las rondas de consultas que lidera el Servicio de Evaluación Ambiental al evaluar una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, en su rol de coordinador del SEIA.

Sin embargo, no hay norma expresa sobre la posibilidad de los municipios de participar en etapas de Participación Ciudadana, PAC, formulando observaciones que luego deban ser “debidamente consideradas” en el acto de término de un proceso de evaluación ambiental: la Resolución de Calificación Ambiental o RCA. Falta de norma expresa que seguramente ha incidido en la dictación de fallos en sentidos contrarios sobre la materia (véanse al respecto, entre otros, los fallos recaídos en las reclamaciones Rol R-148-2017, del Segundo Tribunal Ambiental; R-2-2020 del Tercer Tribunal Ambiental y R-26-2019, del Primer Tribunal Ambiental).


Con todo, recientemente la Corte Suprema, a través de la sentencia de su tercera sala recaída en el recurso de casación Rol 72.108-2020, ha fijado un criterio que echa luz sobre el particular: atendiendo al tipo de resolución de que se trata y a la clase de competencias del OAECA concernido (considerando noveno), se arribaría a la conclusión de que los municipios que se pronuncien sobre la compatibilidad territorial de proyectos en cuya evaluación se abra una o más etapas de participación ciudadana, quedarían automáticamente facultados para reclamar con base en los artículos 29 y 30 de la 19.300, según el caso y, en definitiva, para ocurrir, si procediere, ante los Tribunales Ambientales, con base en el artículo 17, N°6, de la Ley N°20.600.


Así, observamos un papel sostenido y cada vez más protagónico de las Municipalidades en la gestión del medio ambiente y en su protección, lo que podría encontrar explicación en la cercanía y en el mayor conocimiento que ellas pueden tener de los territorios, así como de la realidad ambiental a escala local (a nivel de demografía, de geografía, de actividades productivas y de problemáticas socio ambientales).


Por último, los fallos del caso Nogales sobre acceso al agua potable y el que fija un criterio para la legitimación activa de los municipios en el SEIA, si bien admiten un análisis más profundo, parecen dar cuenta a primera vista de una suerte de equilibrio en que por un lado, se les atribuye a ellos una responsabilidad en la consecución de un ambiente sano y en la provisión de un recurso escaso como es el agua potable, pero por otro, se les reconoce también un rol relevante en la defensa de comunas ambientalmente saludables para sus vecinos, dotándolos de una herramienta judicial que, utilizada con prudencia y sin fines meramente electorales, puede terminar siendo tremendamente eficaz.


Juan Pablo Leppe. Abogado asociado a ACHIDAM.


Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan necesariamente el parecer de la Asociación Chilena de Derecho Ambiental

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